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¿Responden los administradores con su propio patrimonio tras una inversión fallida?

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha resuelto recientemente un asunto de especial trascendencia en la responsabilidad societaria. El supuesto fáctico del que parte el Alto Tribunal para sentar la nueva doctrina trae causa de una cooperativa andaluza con sección de crédito. En 2015, su Consejo Rector destinó casi 2,5 millones de euros a bonos subordinados. Tras la posterior resolución bancaria de 2017 por el FROB, la inversión quedó totalmente amortizada, y esta pérdida impidió a los socios recuperar la disponibilidad de sus fondos depositados. Ante este escenario, los afectados interpusieron una acción individual de responsabilidad.

La Audiencia Provincial de Córdoba condenó a los administradores a indemnizar solidariamente a los socios, al considerar que la adquisición de deuda subordinada excedía de la gestión prudente. Y, a juicio de la Audiencia, el elevado tipo de interés evidenciaba una operación especulativa. Por lo que dicho criterio ponía en grave riesgo el patrimonio personal de los órganos de gobierno.

Sin embargo, el recurso de casación planteado ha volcado por completo este pronunciamiento. La Sentencia STS 3429/2026, de 24 de julio, confirma la desestimación dictada por el Tribunal de Instancia. A través de esta reciente resolución, el Supremo recalca que la responsabilidad requiere la concurrencia de una conducta antijurídica o negligente y que la mera producción de un resultado lesivo no presupone un incumplimiento del deber de diligencia. La valoración de la conducta debe realizarse al tiempo de tomar la decisión.

El núcleo del fallo radica en la aplicación de la Business Judgment Rule, que se encuentra regulada en el artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital y, tal y como se deduce de la última doctrina, protege la discrecionalidad. El TS declara su aplicación supletoria al régimen de las sociedades cooperativas conforme al principio de supletoriedad estatal del artículo 149.3 de la Constitución, limitándose así el control judicial sobre decisiones genuinamente estratégicas y de negocio.

Pero la Sala no activa este “escudo protector” de manera discrecional, sino que lo hace tras comprobar y analizar de manera exhaustiva la concurrencia de los presupuestos legales. De dicho análisis se desprende que los administradores actuaron de buena fe y persiguiendo la rentabilidad de la entidad, además de que no existía conflicto de interés personal en la concreta operación de inversión. Además, contaron con asesoramiento especializado y el respaldo de la auditoría de cuentas. La garantía bancaria de la época aportaba una apariencia de solvencia justificada.

El Alto Tribunal recuerda que la obligación del órgano de administración es de medios y no de resultados. No se exige garantizar el éxito económico o la indemnidad de la inversión social. Tampoco cabe incurrir en un sesgo retrospectivo para calificar la negligencia de los gestores. Si el procedimiento de decisión fue formalmente adecuado e informado, se cumple el estándar legal. Y, en consecuencia, las pérdidas empresariales no se trasladan automáticamente al patrimonio del consejero.

Esta resolución consolida una importante garantía para los órganos de gobierno de cualquier entidad, demostrando que la diligencia se evalúa mediante la trazabilidad del proceso decisorio. El Alto Tribunal vuelve a incidir una vez más en que la debida documentación y el asesoramiento cualificado son la mejor defensa frente a futuras demandas, advirtiendo así que un inadecuado reflejo en actas o la falta de informes previos pueden romper la protección legal.

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