La fianza es una figura jurídica que parece ajena al vaivén jurisprudencial que sacude la contratación bancaria. La doctrina del Tribunal Supremo viene subrayando su claridad estructural y su fácil comprensión, lo que ha conducido, de manera reiterada, a descartar la falta de transparencia de las cláusulas de afianzamiento. Así lo recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1328/2023, de 20 de septiembre.
La jurisprudencia más reciente del Alto Tribunal (STS 5361/2025, de 2 de diciembre), que será objeto de análisis en el presente artículo, no supone una ruptura con este planteamiento, pero sí introduce una matización relevante, al precisar el ámbito propio del control de abusividad de la fianza.
En el fundamento de derecho quinto de esta resolución lo que se cuestiona es si, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, la garantía impuesta puede considerarse desproporcionada en relación con el riesgo efectivamente asumido.
En este punto, es importante incidir en que esta no es la primera sentencia en la que el Alto Tribunal se pronuncia sobre la abusividad de la fianza. Tenemos, como antecedente lógico, la STS núm. 685/2022, de 21 de octubre en la que la Sala, tras un análisis pormenorizado de las circunstancias, concluyó que no existió sobregarantía.
En su última sentencia, dictada el pasado mes de diciembre, el Tribunal Supremo reafirma que las acciones de abusividad están concebidas, con carácter general, para depurar cláusulas concretas y restablecer el equilibrio contractual, no para privar de eficacia a garantías válidamente constituidas. Solo cuando se pueda apreciar una desproporción relevante y cualificada cabe plantear la ineficacia total de la garantía.
A tal efecto, la sentencia identifica diversos factores susceptibles de valoración –importe garantizado, existencia y suficiencia de otras garantías, solvencia del deudor principal o relación entre el riesgo asumido y las condiciones económicas del préstamo–, sin otorgar a ninguno de ellos un carácter determinante. Dicha valoración, según el Alto Tribunal, debe ser necesariamente global y casuística.
Sin embargo, pese a las alarmas que ha despertado la reciente resolución, lo cierto es que no altera de forma sustancial el marco jurídico vigente, pero sí refuerza la necesidad de analizar la fianza en conexión con la operación de financiación a la que sirve, sin que ello implique cuestionar, de manera automática, la legitimidad del recurso a garantías adicionales.
Desde la perspectiva de las entidades acreedoras, este planteamiento abre un espacio de defensa. La ausencia de criterios automáticos u objetivos permite articular una justificación razonada de la proporcionalidad de la garantía, apoyada en la estructura global de la operación y en una adecuada correlación entre el riesgo crediticio asumido y el conjunto de garantías exigidas.
En definitiva, la fianza continúa siendo una figura válida y jurídicamente sólida. La jurisprudencia reciente no la debilita, sino que introduce un análisis más afinado para supuestos concretos, consolidando un enfoque ponderado que compatibiliza la protección del fiador con la seguridad jurídica y la función económica de las garantías.
ARTICULOS RELACIONADOS