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Del poder procesal: representación, subsanación y caducidad de la acción

La representación procesal mediante procurador exige, como regla general, que el poder para pleitos se aporte junto con el escrito inicial. Sin embargo, la práctica genera con frecuencia situaciones en las que ese poder no se presenta en el momento debido, lo que plantea una pregunta de consecuencias nada menores: ¿puede subsanarse ese defecto y, si es así, con qué efectos temporales?

El artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio general de subsanación de los defectos procesales. Su aplicación a la falta de poder ha generado, no obstante, una distinción que resulta determinante. No es lo mismo que el poder existiera pero no se aportara, que el poder directamente no existiera en el momento de presentar la demanda. La parte contraria tiene interés legítimo en que ambos supuestos reciban tratamiento diferenciado: en el primero cabría una subsanación con efectos retroactivos; en el segundo, el otorgamiento posterior solo produciría efectos desde que se formaliza, lo que podría significar que una acción ya caducada no queda rehabilitada.

El Tribunal Supremo no siempre mantuvo una posición uniforme sobre esta cuestión. En su sentencia de 27 de diciembre de 2010 sostuvo que el artículo 231 LEC ampara la subsanación de actos defectuosos, pero no de actos directamente omitidos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional fue perfilando una doctrina distinta, recogida señaladamente en las SSTC 287/2005 y 90/2013, que admite la subsanación de la inexistencia del poder cuando el demandante ha manifestado expresamente en su escrito inicial que la representación se acreditará mediante apoderamiento apud acta. Esa manifestación, para el Tribunal Constitucional, no es un mero anuncio formal: implica que la representación ya existe materialmente, puesto que el poder no la crea sino que simplemente la documenta.

La Sentencia del Tribunal Supremo 321/2023, de 28 de febrero, consolidó esta interpretación y precisó sus efectos. Cuando el demandante hace constar en la demanda que acreditará la representación apud acta, cumple en ese momento la carga procesal que le corresponde. El posterior otorgamiento del poder ante el secretario judicial no hace nacer una representación nueva, sino que formaliza una que ya existía. De ello se desprende que la demanda produce sus efectos procesales, incluida la interrupción del plazo de caducidad, desde su presentación, con independencia de que el poder se formalice después.

Esta solución no carece de límites. El propio Tribunal Constitucional advierte que la doctrina favorable a la subsanación encuentra su fundamento en la protección del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Cuando lo que está en juego no es ese acceso inicial sino el derecho al recurso, el canon es más estricto. Además, y esto resulta esencial, la subsanación retroactiva solo opera si el demandante ha ofrecido expresamente en su escrito acreditar la representación. La omisión de ese ofrecimiento priva de fundamento a la extensión retroactiva de los efectos del poder otorgado con posterioridad.

La doctrina analizada pone de manifiesto que la representación procesal no es una cuestión meramente formal. La distinción entre la existencia de la representación y su acreditación documental tiene consecuencias prácticas directas sobre la caducidad de las acciones y, en último término, sobre el acceso efectivo a la tutela judicial. Una frase en el encabezamiento de la demanda puede resultar decisiva, no por razones retóricas, sino porque determina si la carga procesal exigible ha sido o no cumplida en tiempo.

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