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Comentarios a las recientes Sentencias del TS a propósito de la comisión de apertura

Durante los días 16 y 17 de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado seis sentencias —SSTS 1163/20261164/20261172/20261173/20261195/2026 y 1201/2026— en las que declara válida, por transparente y no abusiva, la cláusula de comisión de apertura inserta en préstamos hipotecarios concertados con consumidores.

La Sala confirma de nuevo su criterio, ante resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, que se separan de lo ya indicado por la Gran Sala desde su STS 816/2023, de 29 de mayo, o en las  SSTS 964/2025 y 965/2025, de 17 de junio. La Sala, para corroborar su tesis se apoya en la jurisprudencia comunitaria emanada de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y de las dos SSTJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), cuyos razonamientos da por reproducidos «a todos los efectos» en cada una de las resoluciones indicadas.

 

El canon de enjuiciamiento que subyace a las seis sentencias se basa:

 

En primer lugar, el prestamista no viene obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión, bastando con que dicha naturaleza pueda entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto, siendo lo decisivo que el consumidor disponga, antes de contratar, de información suficiente sobre las condiciones y consecuencias económicas de la comisión.

 

Este punto reviste especial importancia dado que se aleja del criterio seguido todavía por algunas Audiencias Provinciales, que le imputan a la entidad prestamista la falta de acreditación de los costes o gastos reales asociados a la comisión, y en base a ello decretan la cláusula abusiva. Con estas resoluciones, el Tribunal Supremo afirma de forma clara que la ausencia de justificación no descarta la validez de la cláusula, puesto que el control de transparencia no exige probar una correlación entre el importe cobrado y un coste efectivo, sino únicamente que el consumidor haya dispuesto de información suficiente sobre la existencia y cuantía de la comisión con carácter previo a la contratación.

 

En segundo lugar, se contrasta el cumplimiento de los requisitos de la normativa bancaria sectorial —la Orden de 5 de mayo de 1994 o, en contratos más recientes, la Ley 2/2009 y la Orden EHA 2899/2011—: que la comisión englobe la totalidad de los gastos de estudio, concesión o tramitación; que se integre en una única comisión necesariamente denominada «comisión de apertura»; que se devengue de una sola vez; y que su importe, forma y momento de liquidación consten especificados en la propia cláusula.

 

En tercer lugar, resulta decisiva en todos los casos la fe pública notarial, en cuanto acredita que la oferta vinculante fue exhibida o entregada al prestatario con antelación suficiente y que sus condiciones financieras no diferían de las finalmente incorporadas a la escritura.

 

En cuarto lugar, se exige que la cláusula figure individualizada y destacada tipográficamente respecto de otras estipulaciones, de modo que una lectura comprensiva permita identificar que se trata de un pago único e inicial de cuantía comprensible. Debe comprobarse así que no exista solapamiento con otras comisiones que retribuyan el mismo concepto.

 

En quinto lugar, se realiza un juicio de proporcionalidad cuantitativa, contrastando el porcentaje aplicado en cada caso —que en estos seis asuntos oscila entre el 0,20 % y el 0,80 % del capital prestado— con la horquilla estadística del coste medio de las comisiones de apertura en España, fijada por la propia Sala entre el 0,25 % y el 1,50 % (STS 816/2023), sin que el Tribunal de Justicia ponga reparos, según recuerda una de las sentencias comentadas, a que dicha comisión se articule mediante un porcentaje.

 

Como ya ha venido indicando el Alto Tribunal, en cada litigio se deberá de analizar la comisión de apertura para poder determinar su validez. Y serán los parámetros indicados los que cada Tribunal deberá de examinar para poder decretar si la cláusula es válida o no.

En conclusión, las seis sentencias comentadas confirman la línea de argumentación ya adoptada por el Tribunal Supremo en sus ST nº816/2023 y SS nº964/2025 y nº965/2025 y servirán para que Audiencias Provinciales que tratan de desmarcarse del criterio establecido por el Alto Tribunal dejen de acudir a cualquier resquicio para decretar la nulidad de la cláusula- Los parámetros objetivos que se reiteran en las indicadas resoluciones serán los que deberán de analizar los Tribunales para decretar  la validez o no de la cláusula, sin que se puedan apartar los órganos inferiores de lo establecido por el Tribunal Supremo.

 

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